BUENOS AIRES, 29 DE SETIEMBRE DE 1949 BOLETIN OFICIAL, 20 DE OCTUBRE DE 1949. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY OBSERVACIONES GENERALES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 6 TEMA: ENFERMEDADES-PROFILAXIS-PROFILAXIS OCULAR-RECIEN NACIDO Artículo 1 Declárase obligatorio en todo el territorio de la Nación la instilación profiláctica ocular a los recién nacidos por el método que, a juicio del Ministerio de Salud Pública de la Nación, se considere más conveniente, dejando a salvo los casos extraordinarios que determinará la reglamentación. Artículo 2 El profesional que atienda el parto deberá extender dicho comprobante a los fines de la inscripción del recién nacido en el Registro Civil. En los lugares donde no existieran profesionales o personal autorizado, los jefes de Registro Civil inscribirán a los niños sin necesidad de la presentación del certificado a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 3 Los que contravinieren tales disposiciones serán pasibles de multa de $ 50 a $ 100, según los casos, por el Ministerio de Salud Pública de la Nación, y de un mes de suspensión en el ejercicio profesional en caso de reincidencia. Artículo 4 Lo que se recaude en concepto de multas será destinado a los fondos del Patronato Nacional de Ciegos, creado por ley 9.339. Artículo 5 El Ministerio de Salud Pública organizará una permanente difusión de conocimientos al respecto. Artículo 6 Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.